LEY 4540 RAWSON - CHUBUT, 25 DE NOVIEMBRE DE 1999 ADHESION AL PROGRAMA FEDERAL DE LA MUJER BOLETIN OFICIAL, 17 de Diciembre de 1999 Vigentes SUMARIO DERECHO PROCESAL-MEDIACION COMUNITARIA-AUDIENCIA DE MEDIACION- METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS-CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL-ASOCIACIONES CIVILES-FUNDACIONES-PERSONERIA JURIDICA LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, SANCIONA CON FUERZA DE L E Y : GENERALIDADES CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0015 artículo 1: ARTICULO 1º.- La presente Ley tiene por objeto la promoción y establecimiento de la mediación comunitaria para la resolución de conflictos entre particulares. artículo 2: ARTICULO 2º.- La mediación comunitaria estará a cargo de mediadoresmatriculados e inscriptos ante el registro que deberá crear la Ley Regulatoria de la Mediación. artículo 3: ARTICULO 3º.- Los Centros de Mediación Comunitaria estarán a cargo de aquellas asociaciones civiles y fundaciones, con personería jurí-dica debidamente otorgada, que soliciten autorización para realizar tal actividad. artículo 4: ARTICULO 4º.- Créase el Registro de Centros de Mediación Comunita- ria, en donde se inscribirán las asociaciones civiles y fundaciones que resulten autorizadas por la autoridad de aplicación de esta ley para actuar en la mediación comunitaria. artículo 5: ARTICULO 5º.- La mediación comunitaria es voluntaria para las partes y gratuita. No resulta condición previa para efectuar reclamos judiciales. El procedimiento de mediación y la actuación de los mediadores se regirá por las normas que se dicten en la materia. artículo 6: ARTICULO 6º.- Si se produjese acuerdo entre las partes, se labrará un acta en la que deberán constar los términos del mismo, la que deberá ser firmada por el mediador y las partes. Un ejemplar del acta se archivará en el Centro de Mediación Comunitaria y se entre- gará otro a cada una de las partes. artículo 7: ARTICULO 7º.- Los Centros de Mediación Comunitaria inscriptos en elRegistro creado por esta ley deberán llevar debida constancia de loscasos sometidos a su conocimiento, archivo de las actas labradas en los casos de acuerdo de partes y nómina de los mediadores pertene- cientes al centro. artículo 8: ARTICULO 8º.- En caso de incumplimiento, el acuerdo de partes podrá ser ejecutado ante la justicia mediante el procedimiento de ejecución de sentencia regulado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut ( Anexo I de la Ley 2203) siempre que se den las siguientes condiciones en su conjunto: a) Que el acuerdo verse sobre derechos patrimoniales de los que las partes puedan disponer libremente por no estar afectado el orden público. b) Que el acuerdo se haya realizado ante un mediador inscripto en la matrícula provincial y en un Centro de Mediación Comuni- taria inscripto en el Registro creado por el artículo 4º de esta Ley. c) Que el acta original se encuentre archivada en el centro de Mediación Comunitaria. A tal efecto el Juez de la causa reque- rirá del Centro de Mediación la remisión del acta, salvo que el ejemplar en poder de la parte ejecutante contenga la certificación del Centro de Mediación. Ref. Normativas: Código Procesal Civil y Comercial de Chubut artículo 9: ARTICULO 9º.- Los mediadores que actúan en un Centro de Mediación Comunitaria no tienen relación con el Estado Provincial ni son funcionarios públicos. Establecen su relación con la persona jurídica titular del Centro de Mediación del modo que convengan, pudiendo hacerlo como relación de trabajo o de acuerdo a modalidadescontractuales del derecho civil. artículo 10: ARTICULO 10º.- La autoridad de aplicación de esta Ley podrá asistireconómicamente a aquellos Centros de Mediación Comunitaria que cumplan con los requisitos de la presente y reúnan además estas condiciones: a) Realicen el minímo de mediaciones mensuales que determine la reglamentación. b) Estén ubicados en barrios o zonas situados fuera de las zonas céntricas de las ciudades. c) Estén a cargo de asociaciones civiles con personería jurídica y estén constituidas con el objeto de actuar como entidades vecinales de fomento barrial o comunitario. artículo 11: ARTICULO 11º.- La asistencia económica se concederá previa compro- bación de los extremos exigidos por esta ley y será resuelta por la autoridad de aplicación. Los pagos se harán efectivo en forma mensual, y la asistencia no podrá aprobarse por períodos superiores a seis (6) meses. En caso de solicitud de renovación, deberá fiscalizar la autoridad de aplicación y cumplimiento y permanencia de las condiciones de otorgamiento previstas en el artículo precedente. artículo 12: ARTICULO 12º.- El monto de la asistencia económica lo determinará la autoridad de aplicación en cada caso, de acuerdo con el número de mediadores que tenga registrados el Centro de Mediación solici- tante. La reglamentación establecerá un monto máximo de asistencia. artículo 13: ARTICULO 13º.- El Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia será la autoridad de aplicación de esta Ley. artículo 14: ARTICULO 14º.- Los gastos que origine el cumplimiento de esta Ley se imputarán a la partida que para el Programa de Mediación Comuni- taria se cree en la Ley de Presupuesto. artículo 15: ARTICULO 15º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo. FIRMANTES CHAYEP-CIMADEVILLA.