número 36 / febrero 2013

Número 10 Aniversario

Matilde Risolía

El caso de mediación en materia penal

En el entendimiento de que no es la tarea del mediador la nota diferenciadora de los casos de mediación en materia penal, nos proponemos explorar qué otras variables podríamos tener en cuenta, con ese propósito: nos preguntamos cómo o bajo qué circunstancias podemos decir que nos encontramos ante un caso de mediación en materia penal.

Aun sin un marco normativo que permita hablar francamente de esta posibilidad en el orden nacional, la revisión de la experiencia realizada durante seis años de vigencia de la ley de mediación nos permite reconocer innumerables situaciones en las que nuestra tarea se ha desarrollado con distintos grados de vinculación con el escenario penal. Nos proponemos explorar esas zonas grises en la búsqueda de criterios que hayan servido de indicadores en nuestra práctica

Esta propuesta está formulada desde la perspectiva de un mediador que quiere reflexionar sobre su práctica y dar cuenta de las intervenciones que realiza y se interroga a cerca de cómo incide o no en esa práctica el mediar en situaciones conexas con infracciones a la ley penal.

Desde otros ámbitos más directamente conectados con el discurso jurídico, se toma como criterio relevante para identificar este universo de casos de mediación el objetivo tenido en mira por otros operadores del sistema y se realiza un recorte diferente.

Con este pensamiento, a los efectos de incluir o no un caso como un supuesto de mediación en materia penal y considerar las modalidades para su abordaje, recorremos: Criterios objetivos tales como considerar la existencia de materia propia del derecho Penal tomar como elemento determinante la existencia de denuncia o judicialización del caso en tribunales penales.

También consideramos criterios subjetivos, particularmente: la determinación del requirente - expresada como amenaza o como acto - de elegir el escenario penal para desplegar el conflicto, formulando la respectiva denuncia y sosteniendo un rol activo durante el proceso. la representación psíquica que el requerido tenga de la convocatoria, sea que actúe como elemento de presión y le imprima al caso una modalidad específica, o que, por el contrario, el recurso a la denuncia penal esté tan desgastado que no opere, no obstante su existencia objetiva (supuestos de denuncias por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar) o no logre desvirtuar el marco originario (comercial o familiar) que el conflicto tuvo entre las partes.

Tomamos en cuenta estos criterios subjetivos para considerar el carácter penal de una mediación, toda vez que ellos influirán significativamente en la evolución de la negociación, particularmente a la hora de evaluar la alternativa al acuerdo que se propone y porque significarán para el mediador la necesidad de elegir modalidades de trabajo, técnicas y herramientas conceptuales, comunicacionales y procedimentales adecuadas.

Asimismo porque las partes intentarán - no obstante la inexistencia de principio de oportunidad en el orden nacional - acordar condiciones que permitan desactivar un proceso penal eventual o ya en curso, como un interés insoslayable.

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Matilde Risolía

Abogada, graduada en la UBA. Mediadora (Matr. Nº 59) del Centro de Mediación del Ministerio de Justicia de la Nación, desde 1996. Docente universitaria desde el año 1974 en la UBA, en la Universidad Nacional del Nordeste, en la Universidad Nacional de la Patagonia y en la Universidad de Belgrano. Entrenadora en Mediación y Mediación Familiar en los cursos dictados por el Ministerio de Justicia de la Nación y por la Fundación Libra, en el país y en el extranjero, desde 1996. Docente de la Carrera de Especialización en Resolución Alternativa de Disputas correspondiente al Departamento de Posgrado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales (UBA) en cursos de Mediación Familiar, Facilitación para la Toma de Decisiones y Mediación en Materia Penal.

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